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Exclusión de responsabilidad por daños al vehículo durante una carrera de coches

 

La característica común de las disposiciones mencionadas es la consecución de una "velocidad máxima". A este respecto, se considera suficiente en el caso de la disposición del §29 StVo que la velocidad máxima sea al menos un factor determinante. En consecuencia, una carrera también es una competición en la que se determina la velocidad media más alta al cubrir la distancia entre la salida y la meta.....

 

 

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
EN NOMBRE DEL PUEBLO
SENTENCIA
VI ZR 321/02

Proclamado el:
1 de abril de 2003
H o l m e s ,
Personal judicial
como secretario del tribunal
la oficina

en el litigio

Libro de referencia: sí
BGHZ: sí
BGHR: sí

 

BGB § 823 apartado 1 Ha; StVG § 7 apartado 1; AKB § 2 b apartado 3 b; PflVG § 3 nº 1; KfzPflVV § 4 nº 4

En las competiciones deportivas con un potencial de riesgo no desdeñable, en las que suele existir el riesgo de causarse daños mutuamente aunque se respeten las reglas de la competición o se produzca una infracción leve de las mismas (aquí: carreras de coches), queda excluida la reclamación contra el competidor perjudicado por tales daños -no asegurados- causados por un competidor sin infracción grave de las reglas (continuación de BGHZ 63, 140).

BGH, Sentencia de 1 de abril de 2003 - VI ZR 321/02 - OLG Karlsruhe
LG Mannheim

En la vista celebrada el 1 de abril de 2003, el VI Pleno Civil del Tribunal Federal de Justicia, presidido por el Juez Dr. Müller, el Juez Wellner, el Juez Diederichsen y los Jueces Stöhr y Zoll

se encuentra en lo cierto:

Se desestima el recurso del demandante contra la sentencia de la 10ª Sala de lo Civil del Tribunal Regional Superior de Karlsruhe de 26 de julio de 2002.

El demandante cargará con las costas del procedimiento de recurso.

Por ley

Los hechos:

El demandante y el primer demandado participaron en una "prueba de regularidad" organizada por el Porsche Club Schwaben e.V. en el circuito de Hockenheim el 6 de agosto de 2000 con sus automóviles Porsche. Según el reglamento de la prueba, la competición consistía en dar dos vueltas cualesquiera en 20 minutos en absolutamente el mismo tiempo. En la puntuación, se restaba un punto por cada 1/100 segundos de desviación; en caso de empate, decidía el mayor número de vueltas y, a continuación, la mayor velocidad media.

Durante la competición, el primer demandado intentó adelantar con su vehículo al vehículo del demandante por la izquierda mientras circulaba por una chicane derecha/izquierda/derecha. Al hacerlo, se salió de la calzada y luego hizo un trompo para volver a ella. En la colisión posterior de los vehículos, el vehículo del demandante resultó considerablemente dañado.

En la presente demanda, el demandante reclama al primer demandado, en su calidad de conductor y propietario, y al segundo demandado, en su calidad de asegurador de la responsabilidad civil del automóvil, una indemnización por los daños materiales causados. Con su demanda reconvencional, el 2º demandado exige la devolución de los gastos de alquiler del vehículo ya reembolsados.

Los demandados consideraron que el demandante no tenía derecho a indemnización porque el formulario de inscripción firmado por él contenía una exención de responsabilidad. En él se afirma, entre otras cosas, que al presentar su inscripción, los participantes y conductores renuncian a cualquier reclamación de cualquier tipo contra los demás participantes, sus ayudantes y los propietarios y cuidadores de los demás vehículos que surja en relación con la "competición de carreras", excepto en el caso de daños causados intencionadamente o por negligencia grave. El segundo demandado también alegó que su responsabilidad también quedaba excluida con arreglo al artículo 2 b, apartado 3 b de la AKB porque la competición era un evento de carreras excluido de la cobertura del seguro de responsabilidad civil.

El Tribunal Regional desestimó el recurso y admitió la demanda reconvencional. El recurso contra esta decisión fue rechazado por el Tribunal Regional Superior. Con el recurso admitido, el demandante sigue adelante con su demanda.

Motivos de la decisión:

I

El Tribunal de Apelación afirma en la sentencia recurrida:

La cuestión de si las condiciones generales firmadas por el demandante sobre la exclusión de responsabilidad para las constelaciones de casos enumeradas en ellas resistían el escrutinio en virtud de la AGBG no era pertinente. El demandante no tenía derecho a reclamar daños y perjuicios contra el primer demandado porque el accidente se había producido durante un evento de carreras para el que había existido una exclusión de responsabilidad acordada -tácitamente- entre el demandante y el primer demandado, que sólo debería haber carecido de validez en caso de infracción grave de las normas -de la que no podía culparse al primer demandado. Esto también significaba que el segundo demandado no era responsable, puesto que ya estaba exento de responsabilidad de conformidad con el § 4 núm. 4 de la Ordenanza sobre el seguro de responsabilidad civil de vehículos de motor y el § 2 b párr. 3 b de las Condiciones Generales del Seguro; esto también significaba que el demandante tenía que devolver los gastos del coche de alquiler que ya le habían sido reembolsados.

II.

Estas afirmaciones resisten los ataques del recurso

El Tribunal de Apelación dejó sin decidir si las declaraciones impresas en el formulario de candidatura pueden ser examinadas con arreglo a la Ley AGB. Las partes tampoco alegan nada sobre este punto en el procedimiento de apelación. El tribunal de apelación no realizó las comprobaciones fácticas necesarias para la aplicación de la AGBG y la interpretación de las declaraciones contractuales. Por lo tanto, en el procedimiento de revisión debe partirse de la base de que la responsabilidad de la demandada aún no está excluida sin más sobre la base de las declaraciones contractuales generales.

(2) En las circunstancias del litigio, el Tribunal de Apelación actuó correctamente al confirmar una exclusión de responsabilidad.

a) En este contexto, del dictamen del tribunal de apelación debe deducirse que el acontecimiento del 6 de agosto de 2000 en el circuito de Hockenheim fue una carrera en el sentido del artículo 29, apartado 1, de la StVO, del artículo 2 b, apartado 3 b, de la AKB y del artículo 4 nº 4KfzPfIVV.

aa) Según la normativa administrativa sobre el § 29, apartado 1 StVO, las carreras son competiciones o partes de una competición para alcanzar velocidades máximas con vehículos a motor (también BVerwGE 104, 154, 156 = NZV 1997, 372; Hentschel, Straßenverkehrsrecht, 37. Aufl., § 29 StVO Rdn. 2 mwN). Un intervalo de tiempo entre la salida de cada participante no modifica el carácter de carrera (BVerwG, loc. cit.).

De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento sobre el Seguro Obligatorio de Vehículos a Motor (KfzPflVV), pueden excluirse del seguro, entre otras cosas, las reclamaciones de indemnización derivadas de la utilización del vehículo en eventos deportivos automovilísticos homologados oficialmente, en los que es importante alcanzar una velocidad máxima, o de las prácticas de conducción asociadas. De conformidad con el artículo 2 b, apartado 3 b de la AKB, el seguro no cubre, entre otros, los daños que se produzcan durante la participación en pruebas de conducción en las que sea importante alcanzar una velocidad máxima o durante las prácticas de conducción asociadas, lo que sólo se aplica en el caso del seguro de responsabilidad civil de vehículos de motor en caso de participación en pruebas de conducción homologadas o en las prácticas de conducción asociadas.

La característica común de las disposiciones mencionadas es la consecución de una "velocidad máxima". A este respecto, se considera suficiente, por ejemplo en el caso de la disposición del § 29 StVO, que la velocidad máxima sea al menos un factor determinante. Según esto, una carrera también es una competición en la que se determina la velocidad media más alta al cubrir la distancia entre la salida y la meta (Hentschel, loc. cit., mwN).

La exclusión de riesgo del artículo 2 b, apartado 3 b de la AKB no sólo se aplica a las carreras en sentido deportivo, sino a las carreras de cualquier tipo (sentencia del Senado de 4 de diciembre de 1990 - VI ZR 300/89 - VersR 1991, 1033 y ss. - Autobergrennen -), en particular carreras de velocidad, carreras de turismo, rallies, etc., siempre que el objetivo sea alcanzar la máxima velocidad, aunque ésta pueda ser menor en términos absolutos que en el caso de las carreras en sentido estricto (Stiefel/Hofmann, Kraftfahrtversicherung, 16ª ed., § 2 AKB Rdn. 283). En cuanto al § 2 nº 3 b AKB (versión antigua), el Tribunal Supremo Federal declaró que las pruebas de conducción que tienen lugar en carreteras especialmente aseguradas o cerradas están incluidas en el ámbito de aplicación de la cláusula de exclusión sin más si la velocidad más alta es decisiva para ganar la competición (sentencia de 26 de noviembre de 1975 - IV ZR 122/74 - VersR 1976, 381, 382 - Rallye Monte Carlo -; sobre esto, Bentlage, VersR 1976, 1118). Sin embargo, esta característica no se ha considerado cumplida si la prueba de conducción se celebraba en una vía pública, los participantes debían respetar las normas de tráfico y la prueba sólo tenía por objeto alcanzar una velocidad media elevada (BGH, loc. cit., p. 383). También se ha negado la existencia de una carrera en el caso de que el curso de la escuela de conducción deportiva de un fabricante de automóviles en un circuito se centre en la mejora de las habilidades de conducción y el control del vehículo en el tráfico cotidiano, en particular en situaciones extremadamente peligrosas, si el logro de la velocidad más alta posible no es el objetivo principal y final porque la colocación de los participantes no se basa en ello (OLG Hamm, RuS 1990, 43 - Circuito en Zandvoort -).

bb) Basándose en esto, el tribunal de apelación afirmó la existencia de una raza en el caso en litigio sin ningún error de derecho.

(1) No ignoró el hecho de que, según la frase introductoria del "Reglamento Porsche Club Series", la competición consistía en dar dos vueltas cualesquiera en absolutamente el mismo tiempo. Sin embargo, asumió que esta frase introductoria del reglamento no podía considerarse por sí sola y utilizarse como base para la valoración jurídica. De los criterios para la clasificación y la determinación del ganador se desprendía claramente que no se trataba únicamente de completar dos vueltas cualesquiera en el mismo tiempo absoluto, sino que la clasificación también dependía de la velocidad máxima, ya que el participante recibía una deducción de puntos por cada 1/100 segundos de desviación (respecto a la vuelta de comparación) y, a continuación, en caso de empate, era decisivo el mayor número de vueltas y, en caso de igual número de vueltas, la mayor velocidad media. En principio, el ganador debía ser el que tuviera la menor desviación de tiempo en dos vueltas. En caso de empate -que podía darse por supuesto debido al gran número de participantes-, el mayor número de vueltas completadas debería decidir la victoria. Esto ya implicaba que los participantes, que podían dar cualquier número de vueltas en el tiempo dado (20 minutos), intentarían dar el mayor número de vueltas posible para lograr el segundo criterio de evaluación, lo que al mismo tiempo significaba que tenían que conducir lo más rápido posible, ya que el tiempo era limitado. El tercer criterio (el ganador es el que ha alcanzado la velocidad media más alta), sin embargo, es un indicio de la existencia de una carrera. Quienes participan en un evento de este tipo en un circuito de carreras normalmente también querrán lograr una puntuación óptima. Sin embargo, esto sólo podría lograrse con mayor probabilidad si se completara el mayor número de vueltas posible lo más rápido posible.

(2) Estas afirmaciones no revelan ningún error de Derecho. El Tribunal de Apelación también señala acertadamente que las ideas aparentes del organizador sobre la naturaleza del evento deben tenerse en cuenta a la hora de valorarlo. Por ejemplo, en el reverso del formulario de inscripción, el participante asegura en la primera frase que está a la altura de las "exigencias de las competiciones de carreras". A esto se añade el hecho de que el evento no se celebraba en una carretera pública, sino en el circuito cerrado de carreras del Hockenheimring, estaba reservado a pilotos que querían "llevar por primera vez su coche de uso cotidiano a un circuito de carreras" y conocer "los circuitos de los Grandes Premios europeos" por un módico precio de inscripción (introducción al reglamento de las Porsche Club Series), y que el desarrollo del evento se basaba obviamente en las pruebas de carreras ("conducción libre", uso del pit lane, los participantes eran "enviados a la pista" en salidas individuales, elaboración de clasificaciones diarias y anuales).

(3) A ello se añade lo siguiente: La finalidad de las normas sobre limitación de la responsabilidad en las carreras antes mencionadas (2 a, aa) es someter a un tratamiento especial los acontecimientos en los que los vehículos a motor no se utilizan -como en el tráfico rodado público- de forma adaptada a las normas de circulación y en los que, como consecuencia de ello, se produce un aumento de los riesgos en una medida inusual (cf. sobre el § 29 StVO: BVerwGE 104, 154, 159 = NZV 1997, 372, 373; sobre el artículo 2 AKB: Stiefel/Hofmann, ibid). No cabe duda de que acontecimientos como el del caso en cuestión dan lugar a peligros tan inusuales. Las pistas de carreras cerradas son difícilmente comparables a las carreteras "normales" en cuanto a su trazado; además, desafían al usuario de un vehículo de alta potencia a conducir a gran velocidad -especialmente si se trata de un resultado dependiente de la velocidad-, lo que va asociado a un riesgo nada desdeñable. También bajo este aspecto, la valoración del evento a juzgar aquí como evento de carreras es correcta, al menos en sentido amplio.

b) La opinión del Tribunal de Apelación de que la responsabilidad está excluida hasta cierto punto para los participantes de tal evento de carreras debe seguirse en el resultado dadas las circunstancias del litigio.

aa) La cuestión de si, y en qué medida, la responsabilidad de los participantes entre sí está limitada o excluida en los acontecimientos deportivos en relación con los peligros específicos aceptados por los participantes se discute de muchas maneras, ya sea desde el punto de vista de una definición específica para el deporte de la diligencia exigida en el tráfico (norma de negligencia limitada), del consentimiento, de una renuncia o exclusión (tácita) de responsabilidad, de la actuación por cuenta y riesgo propios o de una reclamación infiel al competidor (cf. Münch- Komm-BGB/Oetker, 4ª ed., § 254 Rdn. 67, § 254 Rdn. 67; Münch-Komm-BGB/Mertens, 3ª ed., § 823 Rdn. 318 y ss.; Soergel/Mertens, BGB, 12ª ed., § 254 Rdn. 49 y ss.; Soergel/Zeuner, loc.cit., antes del § 823 Rdn. 75 y ss.; Staudinger/Schiemann, BGB, 13ª ed., § 254 Rdn. 66 y ss.; Geigel/Hübinger, Der Haftpflichtprozeß, 23ª ed., cap. 12, número marginal 6.), cap. 12, número marginal 6; Geigel/Kunschert, loc. cit., cap. 25, número marginal 237; Lange, Schadensersatz, 2ª ed., pp. 639 ss., 643 ss.; Wussow/Baur, Unfallhaftpflichtrecht, 15ª ed., cap. 17, número marginal 24; Deutsch, VersR 1974, 1045; Fleischer, VersR 1999, 785; Grunsky, JZ 1975, 109; Looschelders, JR 2000, 265, 267 ss.).

(1) El Tribunal Supremo ha dictaminado que la participación conjunta en un viaje de fiabilidad organizado y supervisado por un club automovilístico no significa que la responsabilidad extracontractual por lesiones corporales negligentes esté limitada entre dos conductores que se turnan en la conducción de un coche, porque no hay mayor probabilidad de que el pasajero quiera asumir una lesión causada por la culpa del conductor que en el caso de otros viajes, especialmente si existe cobertura de seguro (sentencia del Senado BGHZ 39, 156, 160 y ss.). En la sentencia de 24 de septiembre de 1985 (BGHZ 96, 18, 27 y ss.), que se refería a la indemnización del organizador de un curso de formación de conductores en Nürburgring, el senado rechazó una limitación de responsabilidad porque el hecho de que los conductores hubieran asumido un riesgo mayor típicamente inherente al curso de formación no justificaba limitar la responsabilidad a la negligencia grave y al dolo mediante una interpretación complementaria del contrato; un curso de formación cuyo objetivo era mejorar la capacidad de los conductores para controlar sus vehículos no era comparable a una carrera automovilística o a un juego deportivo de competición.

Por otra parte, es jurisprudencia del tribunal que el participante en un juego deportivo de combate acepta básicamente las lesiones que no pueden evitarse aunque el juego se desarrolle conforme a las reglas, y que, por tanto, una reclamación por daños y perjuicios contra un compañero requiere la prueba de que el jugador no se comportó conforme a las reglas (BGHZ 63, 140 - Fußballspiel -). Las lesiones que pueden producirse incluso en caso de comportamiento deportivo son aceptadas por todos los participantes en el juego; por lo tanto - con independencia de la cuestión de si la responsabilidad debe negarse ya en el plano de la facticidad o de la antijuridicidad - se trata en cualquier caso de una violación de la prohibición de la autocontradicción infiel (venire contra factum proprium), si el perjudicado reclama contra el demandado, aunque podría perfectamente haberse encontrado en la situación en la que ahora se encuentra el demandado, pero entonces (y con razón) se habría resistido a tener que pagarle una indemnización a pesar de haber cumplido las reglas del juego (BGHZ 63, 140, 142 y ss.cf. también las sentencias del Senado de 5 de noviembre de 1974 - VI ZR 125/73 - VersR 1975, 155 - Partido de fútbol -; de 10 de febrero de 1976 - VI ZR 32/74 - VersR 1976, 591 - Partido de fútbol -; de 16 de marzo de 1976 - VI ZR 199/74 - VersR 1976, 775 - Partido de baloncesto -).

El Senado subrayó entonces que la exención de responsabilidad de los juegos de lucha constituía un grupo independiente de casos caracterizados por la existencia de reglas de juego vinculantes, pero que los principios relativos a los efectos del comportamiento contradictorio se extendían más allá del ámbito de los juegos de lucha deportivos (sentencia de 21 de febrero de 1995 - VI ZR 19/94 - VersR 1995, 583, 584 - Spiel am Badesee -).

(2) En la jurisprudencia de los Tribunales Regionales Superiores, la exclusión de responsabilidad en el caso de actividades deportivas en el supuesto de que no pueda constatarse ninguna infracción significativa de las normas o ningún comportamiento gravemente negligente por parte del causante del daño, se afirma a menudo también fuera del ámbito de los juegos de lucha deportivos (cf. OLG Celle, VersR 1980, 874 - deporte de motor con motocicletas todoterreno -; OLG Düsseldorf, OLGR 1995, 210 - carreras con arnés -; VersR 1996, 343 - excursión organizada en bicicleta -; NJW-RR 1997, 408 - paseo en kart -; OLG Düsseldorf, DAR 2000, 566 - carrera ADAC 500 km en Nürburgring -; OLG Hamm, VersR 1985, 296 - partido de entrenamiento de squash -; OLG Saarbrücken, VersR 1992, 248 - carrera de karts -, el senado reconocedor desestimó el recurso contra esta sentencia mediante auto de 16 de abril de 1991. OLG Zweibrücken, VersR 1994, 1366 - Radtrainingsfahrt -, el tribunal de apelación no aceptó el recurso contra esta sentencia mediante resolución de 14 de junio de 1994 - VI ZR 242/93 -; de forma diferente, por ejemplo: OLG Hamm, NJW-RR 1990, 925 - competición de vela -; OLG Karlsruhe, NJW 1978, 705 - excursión de alta montaña -; VersR 1990, 1405 - entrenamiento final en un curso de conductores de un club de deportes de motor -; OLG Koblenz, NJW-RR 1994, 1369 - concentración de motos en el Nürburgring -). En la literatura, se afirma (p. ej. Geigel/Hübinger, loc.cit.; Wussow/Baur, loc.cit.) y se niega (p. ej. Geigel/Kunschert, loc.cit.) una exclusión implícita de responsabilidad por daños causados sin infracción grave de las normas en deportes de competición paralelos como el automovilismo.

bb) Los principios que el senado ha desarrollado hasta ahora sobre la aceptación de daños en el caso de combates según las reglas son transferibles a eventos de carreras del presente tipo. Por lo general, se aplican a competiciones con un potencial de peligro no desdeñable, en las que suele existir un riesgo de daño mutuo incluso si se respetan las reglas de la competición o si se produce una infracción leve de las mismas.

(1) El tribunal de apelación partió de la base de que al primer demandado no se le podía imputar ninguna infracción de las normas del hecho de la circulación, y menos aún una infracción sustancial, incluso después de la presentación por el demandante de las circunstancias del accidente, que a lo sumo se le podía imputar haber perdido el control de su vehículo durante la maniobra de adelantamiento y, por tanto, haberse incorporado al carril del demandante, con lo que se había materializado un riesgo típico del hecho de la circulación. Esto no se cuestiona en el recurso.

(2) Una carrera de coches es -como también se desprende de la evaluación del § 29 StVO y del § 2 b AKB- un acontecimiento especialmente peligroso. El esfuerzo por alcanzar altas velocidades entraña riesgos considerables, al menos para los vehículos utilizados. Incluso el más mínimo error de conducción de un competidor puede provocar daños considerables al vehículo propio y a los demás vehículos. Todos los conductores se ven afectados por los riesgos típicos de la misma manera; que sufran daños en la carrera debido al comportamiento de otros competidores o que ellos mismos causen daños a otros depende más o menos del azar. Además, si los accidentes se producen al adelantar o cuando los vehículos se aproximan unos a otros, a menudo será difícil establecer con suficiente claridad si uno de los conductores y, en caso afirmativo, cuál fue el causante.

(3) Los conductores que participan en una competición de este tipo son, en general, conscientes de los peligros que entraña. Saben que los vehículos utilizados están expuestos a riesgos considerables. Sin embargo, los aceptan en aras del placer deportivo, la emoción o incluso la alegría del peligro. Por lo tanto, cada participante en la competición puede confiar en que no se le considerará responsable de los daños causados a un competidor, que cause sin ninguna infracción significativa de las normas debido a las situaciones de riesgo típicas de la competición. La afirmación de tales daños está claramente en conflicto con esto y no debe ser aceptada de buena fe. Esto se aplica en cualquier caso si - como en este caso, véase c más abajo - no hay cobertura de seguro; no es necesario decidir aquí si se aplica otra cosa si existe cobertura de seguro.

(4) La objeción del recurso de que el demandante podría haber supuesto razonablemente, teniendo en cuenta la buena fe, que los posibles daños estaban cubiertos por los seguros de responsabilidad civil automovilística existentes de los vehículos participantes no es convincente. Quien participa en una competición de conducción y expone así su vehículo a peligros que no tienen nada que ver con el tráfico rodado normal, ya debe considerar sin asesoramiento externo si se aplica la cobertura del seguro existente y en qué medida. No es evidente que el demandante haya hecho consideraciones concretas en este sentido y se haya informado.

Tampoco es válida la objeción del recurso de que el tribunal de apelación no tuvo en cuenta la alegación del demandante de que no habría aceptado una exclusión de responsabilidad debido al elevado valor de los vehículos Porsche implicados, de hasta 200.000,00 DM. Esto es irrelevante a la vista de las declaraciones anteriores, que se refieren a la autocontradicción en el comportamiento del demandante para la exclusión de responsabilidad. Incluso al margen de estas consideraciones, la argumentación del recurso no es convincente. Según la afirmación del demandante, sufrió daños materiales en su vehículo por un importe aproximado de 25.000,00 DM, que debe soportar él mismo. Si la posición jurídica del recurso fuera cierta para todos los participantes en el evento, el demandante habría tenido que indemnizar con sus propios fondos un siniestro total causado por él sin infringir las normas a uno de los vehículos de los competidores por un coste de hasta 200.000,00 DM sin cobertura de seguro suficiente. Por el contrario, desde el punto de vista del demandante, habría habido sobradas razones para acordar una exclusión de responsabilidad (de todos los participantes) a fin de evitar tal consecuencia.

c) En consecuencia, el tribunal de apelación denegó correctamente las reclamaciones del demandante contra los demandados. No existe cobertura de seguro para la responsabilidad en cuestión. El segundo demandado invoca con razón la exclusión de riesgo del § 2 b párrafo 3 b AKB. Esto se deduce sin más del hecho de que - como ya se ha explicado - el acontecimiento del 6 de agosto de 2000 fue una carrera. El segundo demandado puede excluir este riesgo de acuerdo con el § 3 núm. 1 de la PflVG en relación con el § 4 núm. 4 de la KfzP. § 4 nº 4 del Reglamento sobre el seguro de vehículos automóviles.

Por consiguiente, el tribunal de apelación desestimó acertadamente el recurso del demandante contra la sentencia del Tribunal Regional por la que se desestimaba la demanda y se admitía la reconvención.

III.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación, con imposición de costas en virtud del artículo 97, apartado 1, del ZPO.

Müller, Wellner, Diederichsen, Stöhr, Zoll

 

Aquí puede descargar la sentencia en formato PDF: Descargo de responsabilidad.pdf (78KB)

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