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Las calificaciones de estado se están abriendo camino en la jurisprudencia: Tribunal Regional Superior de Frankfurt, 2 de noviembre de 1988 (17 U 148/87)

En una sentencia de 2 de noviembre de 1988, el Tribunal Regional Superior de Francfort tuvo que abordar por primera vez en la historia jurídica alemana la cuestión de la importancia de las notas de condición en la venta de un coche clásico.

El objeto del litigio era un Jaguar XK 140 FHC fabricado en 1956.

 

El 28 de febrero de 1986, el demandante había comprado el coche a la C. Agentur, una sociedad de derecho civil entre cuyos accionistas se encontraba el demandado 1), por un precio de 42.000,00 DM. El vehículo había sido incluido en el catálogo de la C. Agentur y figuraba como en estado 1 a 2. El demandante había llevado a cabo las negociaciones con el demandado 1). Sin embargo, el contrato de compraventa no se celebró con la C. Agentur ni con uno de sus socios, sino con un tercero (F) como vendedor. La Agencia C. fue designada como intermediario en el contrato de compraventa.

Durante la prueba de conducción, el demandante descubrió varios defectos, que se hicieron constar en el contrato de compraventa (entre ellos, "cuentarrevoluciones y cuentakilómetros averiados, luz de encendido permanentemente encendida"). Los defectos debían ser subsanados por el demandado 1) antes de la entrega.

El modelo de contrato de compraventa también contenía una referencia al hecho de que la venta del vehículo estaba sujeta a las disposiciones de garantía impresas en el reverso del formulario del contrato. Según esto, cualquier garantía debe quedar excluida a menos que las partes contratantes hayan acordado lo contrario.

Tras la celebración del contrato de compraventa y la entrega del vehículo, en el que previamente se habían subsanado los defectos que se habían producido durante la prueba de conducción, se produjeron nuevos defectos. Por ello, el demandante reclamó al demandado 1) la cantidad de 16.870,61 DM para subsanar estos nuevos defectos.

El tribunal regional competente había desestimado la demanda, mientras que el Tribunal Regional Superior de Fráncfort la estimó en cuanto al fondo.

El Tribunal Regional Superior de Frankfurt confirmó la legitimación pasiva del demandado 1) sobre la base de la responsabilidad de custodia de C. Agentur y la responsabilidad personal del demandado 1) como socio del BGB.

El Tribunal Regional Superior de Francfort comentó lo siguiente sobre la cuestión del significado jurídico de la nota de condición entregada en el momento de la compra:

"Pero incluso si se incluyera la cláusula de garantía ... de las condiciones generales, la responsabilidad del demandado estaría justificada porque garantizó culpablemente una propiedad inexistente del coche vendido, a saber, la "condición 1 a 2" (véase Reinking/Eggert, apartado 994).

Aunque esta garantía no está incluida en el formulario estándar del contrato de compraventa, ha pasado a formar parte del contrato sobre la base de la descripción del catálogo del demandado, que sigue considerando correcta en el litigio.

La descripción del catálogo del demandado, al igual que la indicación de un determinado kilometraje o la referencia a la ausencia de accidentes, constituía una declaración vinculante del demandado de importancia reconocidamente decisiva para la decisión de compra del demandante y, por tanto, una garantía de una característica.

Contrariamente a lo afirmado por la demandada en el litigio, las clasificaciones del estado de los vehículos clásicos no son reclamos publicitarios no vinculantes del tipo "como nuevo", "estado de primera, muy bonito" o similares. Del catálogo de la demandada ya se desprende claramente que tal descripción del estado sólo se daba para algunos de los vehículos ofertados. Por lo tanto, se trataba obviamente de una descripción muy específica del estado del vehículo en cuestión.

Mediante la presentación de publicaciones, el catálogo de automóviles clásicos de Schrader, la revista Motorklassik, de julio de 1987, y la revista Markt für klassische Automobile und Motorräder, de octubre de 1987, el demandante demostró que determinados niveles de valor, categorías o grados de estado de 1 a 5 se aplican a los automóviles clásicos y son decisivos para la fijación de precios.

Por ejemplo, el catálogo de coches clásicos dice: "La categoría de valor 2 se aplica a los vehículos que han sido restaurados a un nivel excelente, pero que no son de primera clase. ..."

En la revista Motorklassik dice, en concreto para un resumen de precios de modelos Jaguar: "Categoría 2 - buen estado pero no inmaculado, restaurado profesionalmente o -mucho más raro de encontrar- original; ..."

El "Mercado de coches clásicos" dice: "Grado 2: Buen estado ..."

En "Motorklassik" de julio de 1987 se ofrece un resumen de los precios de los vehículos Jaguar según las categorías de estado antes mencionadas; allí, por ejemplo, se indica que el precio de mercado de un Jaguar XK 140 (DHC) de la categoría 2 es de 45.000 DM, el de la categoría 3 de 30.000 DM y el de la categoría 4 de 15.000 DM. Para otros modelos de Jaguar, se muestran diferencias de precio significativas similares entre las distintas categorías de estado. Una lista correspondiente para Volkswagens de época también muestra diferencias de precios de al menos 20% entre las distintas categorías de estado.

Esto demuestra la considerable importancia que se concede a la información del concesionario sobre una determinada categoría de estado o grados de estado en el mercado de coches clásicos."

El Tribunal Regional Superior de Fráncfort llegó a las siguientes conclusiones en relación con el estado del Jaguar en cuestión y la asignación de una puntuación de estado:

"Las fotografías presentadas por el demandante del coche litigioso en estado parcialmente desmontado, cuya autenticidad no ha discutido el demandado, permiten al Senado juzgar que el coche vendido por los demandados al demandante no correspondía en ningún caso al estado garantizado categoría 1 a 2 debido a las considerables penetraciones de óxido reconocibles en las fotografías. Es irrelevante que estas penetraciones de óxido estuvieran situadas en los bajos y en los pasos de rueda y no fueran fácilmente reconocibles desde el exterior, especialmente si, según la afirmación del demandante, estaban ocultas con masilla. Es igualmente irrelevante si el demandado tenía conocimiento de estas

se conocían perforaciones por óxido. Él era responsable de la descripción de la condición 1 a 2, que hizo sin ninguna restricción y según la cual tales daños por óxido no debían estar presentes. Si el demandado, como afirma, se basó en la brillante apariencia externa, esto también es irrelevante para su responsabilidad debido a la falta de la condición 1 a 2 del vehículo garantizado".

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